EDICTO
de 3 de marzo de 2004, por el que se da publicidad al Acuerdo de 26 de febrero de 2004 del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, por el que se incluyen las prescripciones técnicas aplicables a la autorización de trabajos dentro de las normas de explotación de los acuíferos de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta de Abrera.
El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, en la sesión número 48, celebrada el 26 de febrero de 2004, ha adoptado el Acuerdo cuya propuesta se transcribe a continuación.
Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso potestativo de reposición, de conformidad con lo que prevén los artículos 107.1, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ante la misma autoridad que la ha dictado, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación; o bien se puede interponer recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo que prevé el artículo 116 de la ley citada y el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente a la fecha de publicación, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se considere oportuno.
Barcelona, 3 de marzo de 2004
Pablo Herráez Vilas
Jefe del Departamento de Concesiones
Anexo
Propuesta de Acuerdo del Consejo de Administración por la que se incluyen en las normas de explotación de los acuíferos de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta d'Abrera las prescripciones técnicas aplicables a la autorización de trabajos.
En su sesión de 8 de noviembre de 2001, el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua adoptó un Acuerdo por el que se establece el régimen de explotación de los acuíferos de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta de Abrera (DOGC núm. 3667, de 1.7.2002). El Acuerdo establece una moratoria de dos años en lo que concierne a la tramitación de las nuevas extracciones de agua y de áridos en el ámbito mencionado a fin de que la Agencia Catalana del Agua realice una serie de actuaciones, de las cuales hace falta destacar la elaboración de un modelo de gestión integrada que tiene que incluir las normas de explotación del acuífero. En los trabajos de elaboración del modelo de gestión, la Comisión de seguimiento de los proyectos y actuaciones técnicas que afecten los acuíferos de La Vall Baixa y Delta del Llobregat, creada por la cláusula 5 del Convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y la Comunidad de Usuarios de Aguas del Delta del Llobregat de 10 de octubre de 2001 ha definido por unanimidad en la sesión de 17 de junio de 2003 una serie de prescripciones técnicas aplicables a la autorización de trabajos en la zona indicada, las cuales hay que incorporar en el régimen de explotación de los acuíferos de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta de Abrera. Asimismo, con el fin de homogeneizar las prescripciones actualmente vigentes sobre extracciones de agua para cualquier uso con las prescripciones técnicas aplicables a la autorización de trabajos en el mismo ámbito, hay que establecer excepciones en la moratoria ya mencionada.
En la sesión número 44 de 18 de septiembre de 2003 el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua adoptó el Acuerdo de iniciar el procedimiento administrativo para incluir dentro de las normas de explotación de los acuíferos de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta de Abrera, las prescripciones técnicas aplicables a la autorización de trabajos. El mencionado Acuerdo se ha sometido a información pública durante el plazo de un mes, durante el cual ha presentado alegaciones Unió de Pagesos de Catalunya, proponiendo que se exija que las balsas de laminación y la recarga del acuífero como medida correctora del impacto de las infraestructuras sobre el acuífero se aplique en cualquier lugar en que se produzca la urbanización. Esta alegación ha sido informada favorablemente, por lo que se incorpora a la propuesta en el términos que indica el informe.
Visto lo que establece el artículo 55 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, propongo que se eleve al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua la siguiente propuesta de acuerdo:
1. Se da nueva redacción al apartado 1 del Acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua de 8 de noviembre de 2001 por el que se establece el régimen de explotación de los acuíferos de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta de Abrera, en los términos siguientes:
En relación con el aprovechamiento de los acuíferos:
b) Extracciones para usos del agua.
a') Acuífero profundo del Delta, acuíferos de la Cubeta de Abrera, Cubeta de Sant Andreu y de La Vall Baixa.
Se establece una moratoria hasta el día 1 de julio de 2004 a la tramitación de las solicitudes de autorización de nuevas extracciones para cualquier uso, incluidas las captaciones de hasta 7.000 m3/año, así como las modificaciones de características de concesiones que supongan incremento del cabal concedido y las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas, presentadas con posterioridad al 2 de julio de 2002.
Excepcionalmente, con el fin de atender la demanda para el abastecimiento de poblaciones cuando no sea posible aplicar recursos adicionales procedentes del exterior de la unidad hidrogeológica objeto del presente Acuerdo, el director de la Agencia Catalana del Agua podrá autorizar actuaciones específicas por el periodo necesario.
b') Acuífero superficial del Delta.
Se aplicará la moratoria prevista en el apartado a), de la cual quedan excluidas las solicitudes de autorización de nuevas extracciones para cualquier uso hasta un límite de 10.000 m3/año.
b) Extracciones para drenaje de obras, mantenimiento y/o protección de infraestructuras.
Podrán tramitarse solicitudes de autorización de extracciones por efecto de drenaje de obras e instalaciones, de acuerdo con los criterios técnicos recogidos en las cláusulas técnicas a contemplar en la autorización de trabajos en los acuíferos protegidos de la zona aluvial y deltaica del río Llobregat.
c) Extracción de áridos.
Las solicitudes de autorización de actividades extractivas de áridos habrán de incluir un estudio hidrogeológico emitido por técnico, empresa u organismo de prestigio reconocido donde se evalúen las posibles afecciones a las aguas subterráneas y las medidas correctoras correspondientes.
d) Normas generales.
En todas las solicitudes para efectuar obras, desarrollar actividades o aprovechamientos que puedan producir degradación o afección del dominio público hidráulico es preceptiva la presentación por parte del interesado de un estudio de evaluación de los efectos medioambientales y particularmente de los efectos sobre el dominio público hidráulico, en los términos previstos en las cláusulas técnicas. Este requisito queda cumplimentado con la aportación de una declaración de impacto ambiental.
Los titulares de aprovechamientos de agua dentro del ámbito del presente Acuerdo tendrán que instalar y mantener a su cargo sistemas de control volumétrico de los caudales captados y poner los datos obtenidos a disposición de la Agencia Catalana del Agua cuando ésta las pida.
2. Se añade al Acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua de 8 de noviembre de 2001, por el que se establece el régimen de explotación de los acuíferos de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta de Abrera, el siguiente anexo:
Anexo
Prescripciones técnicas aplicables a la autorización de trabajos en el ámbito de La Vall Baixa y del Delta del Llobregat, la Cubeta de Sant Andreu y la Cubeta de Abrera.
1. Antecedentes.
De conformidad con lo que establece el artículo 36 de las determinaciones de contenido normativo del Plan hidrológico de las Cuencas Internas de Cataluña, aprobado por Real decreto 1664/1998, de 24 de julio (DOGC núm. 2895, de 25.5.1999).
36.1 Los acuíferos clasificados en el Plan tienen que estar sujetos a una zona de policía que tiene que abrazar toda la extensión superficial de acuerdo con la delimitación establecida.
36.2 Para hacer cualquier obra o trabajo en la zona de policía que implique una posible afección de las aguas, en particular la construcción de cimientos profundos, dragados portuarios, entierros de residuos, vertidos contaminantes, extracciones de áridos, etc., hará falta una autorización previa de la Administración hidráulica para la cual el peticionario tiene que incluir el correspondiente estudio sobre las posibles afecciones y sobre las medidas correctoras que puedan hacer falta para la protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de aquello que establece el artículo 9.3 del Reglamento para la policía de cauces que será de aplicación en este caso.
2. Tipo de actuaciones.
Para evaluar los efectos hay que determinar, en paralelo, cuales son los trabajos, las obras o las actuaciones que pueden perturbar potencialmente y significativamente el medio, como en la siguiente relación (Documento 1):
2.1 Urbanización del suelo.
La transformación del suelo agrícola/rústico en suelo urbanizable es la más significativa de las transformaciones dado que provoca dos impactos principales al dominio público hidráulico:
a) Reducción de la infiltración de agua de lluvia.
b) Aumento del umbral de escorrentía superficial.
En este sentido, cualquier transformación que suponga pérdida de suelo agrícola/rústico requerirá un estudio de evaluación de los efectos medioambientales, de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como del seguimiento y análisis de estas medidas según:
a) En suelo urbanizable con figura de planeamiento derivado aprobada cuando esta transformación afecte superficies de tierra iguales o superiores a 6 ha (véase Documento 2).
b) En suelo urbanizable sin figura de planeamiento derivado aprobada cuando esta transformación afecte superficies de tierra iguales o superiores a 3 ha (véase Documento 2).
c) En suelo no urbanizable, en todos los casos.
Las planificaciones urbanísticas no sólo tendrán que contemplar la construcción de redes separativas de aguas pluviales y residuales, tal como ya se está requiriendo, sino que para aquellas planificaciones de los municipios situados en las cuencas de las rieras tributarias al Llobregat y al Delta del Llobregat, en tanto que la transformación del suelo provoca un aumento del umbral de escorrentía superficial de estas rieras, hará falta que tengan especial cuenta con los criterios hidrourbanísticos aprobados el 28 de junio de 2001 y modificados el 17 de julio de 2003 por el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, en el sentido de que en la zona fluvial no se permite ningún uso, salvo los trabajos necesarios para realizar tareas de conservación de cauces.
Al mismo tiempo, y con el objetivo de minimizar los efectos de impermeabilización aguas abajo en caso de riadas, se hace necesaria que la planificación urbanística o proyectos urbanísticos de los municipios ribereños prevea la figura de reserva de suelo para la habilitación de balsas pulmón y hojas de laminación como medida de gestión en la prevención del riesgo para inundación y para minimizar la reducción de la recarga del acuífero. No obstante, de manera excepcional no se aplicará esta exigencia a casos muy justificados previo informe técnico de la comunidad de usuarios del acuífero correspondiente o del órgano que la sustituya.
2.2 Infraestructuras.
Se incluye en este apartado cualquier infraestructura u obra que afecte o pueda afectar al nivel freático y la calidad del agua: pilotajes, pozos, aparcamientos soterrados, infraestructuras lineales, tanques de almacenaje soterrados y otras actuaciones similares.
Son afecciones al dominio público hidráulico los efectos siguientes:
a) Efecto barrera: apantallamiento que provoca una obra en interceptar el flujo del agua, generando diferencias de nivel aguas arriba y aguas abajo de la obra.
b) Efecto dren: salida de agua del acuífero provocada por la filtración de agua desde el acuífero hacia el interior de la obra.
c) Sifonamientos, levantamiento del fondo: efecto del flujo que atraviesa por la parte inferior de la obra, motivado por la diferencia de presión entre un lado y el otro.
d) Comunicación de acuíferos: conexión hidráulica del acuífero superficial y el acuífero profundo en el Delta del Llobregat.
e) Contaminaciones:
i. Provocada por la propia obra o actividad (ex: vertidos accidentales).
ii. Poniendo en contacto los acuíferos con aguas de calidad inferior.
iii. Movilizando contaminaciones históricas.
En el área del Delta del Llobregat las actuaciones se proyectarán de manera que no afecten directamente al acuífero profundo. Por esta razón habrá que dejar un margen de seguridad, por lo menos de 20 metros entre la base de la obra y el techo del acuífero profundo. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, con el informe favorable de la Agencia Catalana del Agua y de las Comunidades de Usuarios, este margen de seguridad podrá reducirse. Quedan expresamente exentos de esta prohibición los pozos (ya sean para extracción o para recarga) y los sondeos de investigación.
Asimismo, ningún trabajo, obra o actuación podrá comunicar los acuíferos. Es por ello que en el caso de extinción de aprovechamientos se aplicarán las prescripciones técnicas de sellado de pozos aprobadas el 14 de octubre de 2002 por el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua.
En el caso de los tanques de almacenaje soterrados se aplicarán las prescripciones técnicas aprobadas el 3 de mayo de 2001 por el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua. Será preciso limitar la instalación de gasolineras en los siguientes puntos sensibles:
i. Pozos de abastecimiento.
ii. Zonas de recarga.
iii. Zonas húmedas inducidas.
Se requerirá un estudio de evaluación de los efectos medioambientales, de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como del seguimiento y análisis de estas medidas en el caso de los aparcamientos soterrados y de las infraestructuras lineales subterráneas que, en ambos casos, tengan más de 100 metros de largo (véase Anexo 2) y la obra suponga una excavación de más de 4 metros de profundidad. Quedarán excluidas las infraestructuras lineales de servicios técnicos (agua, gas, electricidad, telecomunicaciones) siempre que la anchura de la excavación en su base sea inferior a 2 m y la profundidad inferior a 4 m.
2.3 Extracciones de agua (drenajes).
En cualquier nueva obra, que para su construcción o mantenimiento sea necesario el drenaje mediante la extracción de agua del acuífero, hará falta instalar contadores volumétricos. Los titulares de todos los aparcamientos soterrados e infraestructuras lineales soterradas de más de 100 metros de largo que necesiten instalaciones de bombeo habrán de instalar y mantener a su cargo sistemas de control volumétrico de los caudales drenados.
El estudio de evaluación de los efectos medioambientales, de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como del seguimiento y análisis de estas medidas hará falta que sea presentado cuando la previsión de extracción anual sea igual o superior a los 60.000 m3/año, o sea igual o superior a los 25.000 m3/mes (véase Anexo 2). El estudio tendrá que incluir, entre otros, el destino y la calidad del agua bombeada, así como el control de los niveles piezométricos. Al final de la obra, o con carácter trimestral, hará falta informar a la Agencia del volumen bombeado, de la calidad del agua y de las lecturas de nivel.
A pesar de que no se descarte el vertido al alcantarillado o de otras alternativas (sustitución de usos), hay que subrayar que prevalecerá el criterio de retorno al dominio público hidráulico del agua bombeada, según:
2.3.1 Volúmenes de extracción.
Será prioritario el vertido a dominio público hidráulico a menos de que el emplazamiento de la actuación o la calidad del agua aconsejen su vertido a la red de alcantarillado. Si es este el caso, los criterios de calidad se ajustarán a lo que establece el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento o la ordenanza local vigente, y hará falta la autorización del ente gestor del sistema público de saneamiento receptor de las aguas. Los criterios de calidad en caso de vertido a dominio público hidráulico se ajustarán a los establecidos en la Tabla 3 del Anexo al Título IV y en el Anexo al Título III del Reglamento del dominio público hidráulico (Real decreto 849/1986, de 11 de abril). En este caso, la autorización de la obra incluirá la autorización de vertido al dominio público hidráulico.
2.3.2 Analíticas.
Será preciso realizar una analítica inicial antes de empezar la extracción. Esta analítica incluirá los parámetros siguientes: aniones y cationes fundamentales, pH, Eh, Conductividad eléctrica, Materias en Suspensión, Carbono Orgánico Total, Oxidabilidad al permanganato DBO5, DQO, T (ºC), Fe, Mn, Cr total, B, Ni e hidrocarburos totales. Los valores obtenidos para cada uno de estos parámetros serán los que hará falta confrontar contra los valores contenidos en el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, en el RDPH o en otra normativa de aplicación, según cual sea el volumen bombeado y la destinación.
La analítica tendrá que ser enviada a la Agencia para que, en función de la destinación del agua bombeada, de la temporalidad de la obra, del volumen de extracción total así como de la zona afectada, establezca la frecuencia y alcance. Como criterio orientativo, podrá exigirse otra analítica cada 25.000 m3 de agua bombeada; para extracciones anuales superiores a 60.000 m3/año o 25.000 m3/mes, hará falta que el estudio de evaluación de los efectos medioambientales contemple una propuesta concreta de frecuencia analítica y alcance a partir de los resultados obtenidos en la analítica inicial.
En el caso de que las aguas bombeadas no cumplan los criterios de calidad para el vertido al alcantarillado o para el retorno a DPH, el titular de la extracción tendrá que realizar los tratamientos correctivos de descontaminación que procedan, y hará falta que presente el estudio de evaluación de los efectos medioambientales, de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como del seguimiento y análisis de estas medidas con independencia de la previsión de extracción.
3. Nota final.
La Agencia Catalana del Agua informará sobre todas las actuaciones solicitadas y del correspondiente estudio de evaluación de los efectos medioambientales a la Comunidad de Usuarios de Aguas del Delta del río Llobregat y a la Comunidad de Usuarios de Agua de la Cubeta de Sant Andreu y de la Cubeta de Abrera.
Disposición adicional
Este Acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Documento 1: Actuaciones que pueden perturbar potencialmente el medio.
Trabajo |
Efecto |
Umbral |
Condicionantes | |
Reducción de la recarga |
Suelo urbanizable con |
Estudio de efectos y medidas | ||
Urbanización del suelo |
figura> 6 ha |
correctoras |
||
Aumento del umbral de |
Suelo urbanitzable sin |
Respeto usos ZF rieras | ||
escorrentía superficial |
figura >3 ha |
tributarias | ||
Suelo no urbanizable: siempre |
||||
Efecto barrera |
>100m de largo |
Estudio de efectos | ||
Efecto dren |
Contador/control niveles | |||
Subterráneas |
Sifonamientos, levantamiento |
|||
del fondo, contaminaciones, |
20 m por encima del techo |
No se permite construir por | ||
comunicación de acuíferos |
del acuífero profundo |
debajo de este margen de seguridad | ||
Pilotajes |
Alteración del medio |
|||
Pozos abandonados y/o |
Conexión de acuíferos, |
Criterios de sellado aprobados | ||
de investigación |
contaminación |
NO |
por la Agencia | |
Tanques de almacenaje |
Pozos de abastecimiento |
|||
Infraestructuras |
soterrado |
Zonas de recarga |
Criterios de TES aprobados | |
Zonas húmedas inducidas |
por la Agencia | |||
Provocada por la propia |
||||
obra o actividad |
||||
Poniendo en contacto los |
Contaminación |
|||
acuíferos con aguas de |
Estudio de efectos y medidas | |||
calidad inferior |
correctoras | |||
Movilización de |
||||
contaminaciones |
||||
históricas |
||||
Extracciones de agua |
Contaminación |
Estudio de efectos | ||
(drenajes) (1) |
afección a terceros |
60.000 m3/año 25.000 m3/mes |
Contador/cantidad y | |
Zonas contaminadas |
Siempre |
Calidad/destino |
Zona: ZF = Zona Fluvial; TES = Tanques de Almacenaje Soterrados.
(1) Para más detalles, ver capítulo 2.3 de las cláusulas.
Documento 2: Justificación técnica de los umbrales contenidos en el Anexo 1.
Las justificaciones que se presentan a continuación abarcan el ámbito territorial tutelado por la Comunidad de Usuarios de Aguas del Delta del río Llobregat y el ámbito territorial tutelado para la Comunidad de Usuarios de Aguas de la Cubeta de Sant Andreu.
2.1 Urbanización del suelo: asumiendo que en el ámbito de La Vall Baixa y el Delta del Llobregat la extracción media de agua es de 60 hm3 anuales; estimando que la recarga media puede evaluarse en 100 mm/año o, lo que es lo mismo, a 1.000 m3/ha/año, se considera que una pérdida de una diez milésima parte de la extracción, el equivalente a la que se produciría como consecuencia de una impermeabilización de 6 ha del suelo, justifica el umbral propuesto en suelo urbanizable con figura de planeamiento derivado aprobada. En suelo urbanizable sin figura de planeamiento derivado aprobada el umbral de 3 ha viene justificado por la falta de concreción de usos del suelo.
2.2 Infraestructuras: según el título I Capítulo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, mediante el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, se establece como zona de policía los 100 m de anchura desde los márgenes del cauce, condicionando los usos y actividades que se desarrollan. La Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con lo que expresan los artículos 87 y 184 del Reglamento del dominio público hidráulico, condiciona que la distancia entre un nuevo pozo y los existentes no podrá ser inferior a los 100 m con el objetivo de evitar efectos de afección. Así, tanto el criterio de la zona de policía como el de la distancia entre pozos, justifican el umbral de 100 m propuesto.
En lo que concierne al establecimiento de una franja de protección y seguridad de 20 m entre la base de la obra y el techo del acuífero profundo del Delta del Llobregat, hay que buscar su justificación en el estudio desarrollado por GISA para la construcción de la línea 9 del metro, así como en los estudios previos realizados por Aguas de El Prat entorno a la futura estación intermodal del TGV en El Prat de Llobregat.
2.3 Extracciones de agua: asumiendo que en el ámbito de La Vall Baixa y el Delta del Llobregat la extracción media de agua es de 60 hm3 anuales, se considera que una milésima parte de la extracción (60.000 m3/año) o, en su caso, una extracción continuada de un caudal equivalente a 10 l/s durante un mes (25.000 m3/mes), son cifras lo suficientemente justificativas del umbral.
(04.064.107)